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Dominancia colectiva
La “racionalización” de las compras de uva y mosto como consecuencia de la dominancia colectiva del sector bodeguero en el Consejo Regulador.
La libertad de negociación constituye uno de los pilares básicos sobre los que se asientan las economías de mercado; es decir, el derecho a decidir con quién se quiere negociar y a qué precio y en qué condiciones se está dispuesto a vender (o comprar) un producto. Este derecho, no obstante, presenta restricciones cuando una empresa disfruta de posición de dominio en un mercado porque se interpreta que esa posibilidad le permitiría desarrollar una conducta excluyente. La Unión Europea reconoce también la posibilidad de que dos o más participantes estén en capacidad de determinar las condiciones de competencia en el mercado, con independencia de los competidores y consumidores, y prohíbe la explotación abusiva por parte de las empresas que detenten esa posición. Y aunque el Tratado de Roma no define los elementos constitutivos de la dominancia colectiva, así como tampoco las conductas que constituyen abuso de la misma, el derecho comunitario se ha encargado de precisar, con algún grado de claridad, los límites de la figura.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia de la Unión Europea han llegado a identificar y proponer que el poder de dominio colectivo se presenta principalmente en mercados oligopólicos, donde, en adición a la interdependencia característica de ese tipo de estructuras, se presentan también vínculos económicos o jurídicos entre las empresas, que les permiten adoptar una línea de actuación uniforme en el mercado. La definición precisa del alcance de esta dominancia conjunta se contiene en la Sentencia “Gencor”, apartado 276, del Tribunal de Primera Instancia (TPI), de 25 de marzo de 1999. En dicha Sentencia se definió por el Tribunal esa posición como «la relación de interdependencia que existe entre los miembros de un oligopolio estrecho dentro del cual, en un mercado con las características apropiadas, en especial en términos de concentración del mercado, de transparencia y de homogeneidad del producto, pueden prever sus comportamientos recíprocos y se ven, por lo tanto, en gran medida impulsados a coordinar su comportamiento en el mercado, para, en particular, maximizar sus beneficios comunes, restringiendo la producción con el fin de aumentar los precios. En efecto, en tal contexto, cada operador sabe que una actuación altamente competitiva por su parte, dirigida a incrementar su cuota de mercado (por ejemplo, una reducción de precios), provocaría una actuación idéntica por parte de los demás, de manera que no obtendría ningún beneficio de su iniciativa. Todos los operadores tendrían por lo tanto que soportar el descenso del nivel de los precios». Y en el apartado siguiente precisa: «Estas estructuras pueden resultar tanto de la existencia de vínculos económicos en el sentido estricto (...) como de las estructuras de los mercados de tipo oligopolístico, donde cada operador puede tomar conciencia de los intereses comunes y, en particular, hacer subir los precios sin tener que celebrar un acuerdo o recurrir a una práctica concertada».
La sentencia del TPI de 6 de junio de 2002 (asunto “Airtours”) dice: ... « para
que pueda crearse una situación de posición dominante colectiva así definida
es necesario que se cumplan tres requisitos:
- En primer lugar, hace falta que todos los miembros del oligopolio dominante
puedan conocer el comportamiento de los demás miembros para comprobar
si están adoptando o no la misma línea de acción. Como admite expresamente
la Comisión, no basta con que cada uno de los miembros del oligopolio dominante
sea consciente de que todos pueden beneficiarse de un comportamiento
interdependiente en el mercado, sino que deben tener un modo de saber si los
demás operadores adoptan la misma estrategia y si la mantienen. Por tanto, la
transparencia del mercado debe ser suficiente para permitir a todos los miembros
del oligopolio dominante conocer de manera suficientemente precisa e inmediata
la evolución del comportamiento de cada uno de los demás miembros
en el mercado.
- En segundo lugar, es necesario que la situación de coordinación tácita pueda mantenerse en el tiempo, es decir, que debe existir un incentivo a no apartarse de la línea de conducta común en el mercado. Como señala la Comisión, únicamente si todos los miembros del oligopolio dominante mantienen un comportamiento paralelo pueden beneficiarse de él. Este requisito incluye que existan represalias en el supuesto de que una conducta se desvíe de la línea de acción común. A este respecto, las partes están de acuerdo en que, para que una situación de posición dominante colectiva sea viable, tienen que existir suficientes factores de disuasión para incitar de forma duradera a los operadores a no apartarse de la línea de conducta común, lo que significa que hace falta que cada uno de los miembros del oligopolio dominante sepa que una actuación altamente competitiva por su parte dirigida a aumentar su cuota de mercado provocaría una actuación idéntica por parte de los demás, de manera que no obtendría ningún beneficio de su iniciativa.
- En tercer lugar, para demostrar de modo suficiente con arreglo a Derecho la existencia de una posición dominante colectiva, la Comisión debe asimismo acreditar que la reacción previsible de los competidores actuales y potenciales y de los consumidores no cuestionaría los resultados esperados de la línea de acción común».
(PENDIENTE DE DESARROLLO)
Descargar entradaCOMENTARIO
"Se realizaron actuaciones tendentes a conseguir ese objetivo de reducir el vino que podía ser comercializado que se concreto en la alteración del artículo 32.1"
El haber dirigido hasta ahora las consideraciones hacia la modificación del artículo 32.1 ha podido desviar inoportunamente la atención, cargándola sobre cosas que apelan con demasiada fuerza y claridad a los “cupos de comercialización” en deprimento de “las medidas que se implementaron” en el Consejo para garantizar el éxito del Cártel del BOB. Pero no debería ser así, puesto que la primera es sólo un caso particular, sin duda más probatorio por más escandaloso, de lo que abarca la segunda. El que el momento de los “cupos” atrajese con excesivo vigor la carga sobre sí, difuminando las demás medidas implementadas, sería tan indeseable como el que un asunto especialmente escabroso como el de las “botas de vino en crianza” diese lugar a que éstas se llevasen consigo cuanto podría ensombrecer cualquier otra medida impuesta desde el Consejo Regulador. Y, en efecto, bien cabe sospechar que no otra ha sido la mira, o al menos puede haber sido el resultado, de la reducción y equiparación de las existencias mínimas exigidas tanto para las bodegas inscritas en el registro de crianza y expedición como para los almacenistas. Con semejante equiparación, sumamente eficaz para que se lave la cara ante el procedimiento de vigilancia de resolución que abrió días antes la extinta Comisión Nacional de la Competencia —tan eficaz que compensa con creces la pérdida que pueda aparejar para las rentas de las bodegas dominantes y todas las del ramo, habida cuenta de que los “almacenistas” son al cabo las "bodegas" de menor cuantía—, no se viene a atentar ni aún levemente contra el inmenso potencial que el nuevo reglamento de la Denominación de Origen ha llegado a alcanzar.
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Tal y como establecen las Directrices comunitarias, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) el concepto de práctica concertada «se refiere a una forma de coordinación entre las empresas mediante la cual estas, sin haber llegado nunca a la realización de un acuerdo propiamente dicho, sustituyen conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas». No obstante, en las practicas concertadas o conductas conscientemente paralelas, el paralelismo es sólo condición necesaria aunque no es condición suficiente para ser considerado un ilícito «si existe una explicación admisible distinta de la concertación».
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